UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR
CARRERA DE DERECHO
DERECHO
PRIVADO
OBJETOS,
COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
MARBETH CASTILLO VALVERDE
MAUREEN QUIEL SOTO
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
JOSE UMAÑA MUÑOZ
ENERO 2012
ÍNDICE
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PREFACIO
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3
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OBJETOS,
COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
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4
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OBJETO
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4
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BIEN
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5
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DERECHOS SUBJETIVOS
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5
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DERECHOS OBJETIVOS
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5
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COSAS
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6
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ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS
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7
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UNIVERSALIDADES
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14
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CONCLUSIÓN
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15
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GLOSARIO
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16
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BIBLIOGRAFÍA
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17
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ANEXO
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18
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PREFACIO
Las expresiones objetos, cosas y bienes
tienen diferentes significados según la perspectiva o enfoque que se le desee
dar.
En Derecho el objeto jurídico es el término
mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico,
es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de
cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto
sobre el que recae.
Las cosas recaen en los distintos derechos
reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las
personas, además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho
fáctico de gran importancia jurídica y los bienes que son efectivamente
protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no
cumple con la función delimitadora del ius
puniendi.
En el siguiente ensayo analizaremos estos
términos según lo escribe Víctor Pérez en su libro titulado Derecho Privado e
incluimos algunos artículos del código civil costarricense referentes al tema
que se desarrolla, además clasificaremos las cosas según su estado.
OBJETOS,
COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
OBJETO
El objeto de las relaciones jurídicas son las
cosas, los bienes y los servicios personales, en sentido procesal se tiene por
objeto del litigio al bien que se pide concretamente en la demanda, pero no en
sentido corporal, sino en el de la utilidad o ventaja que con ella se pretende.
Con un sentido más específico en el derecho
privado se habla del objeto de los derechos reales y de los derechos de
crédito, en el primer caso se ve como la materia sobre la cual el titular del
derecho da satisfacción a su interés jurídico, en el caso de los intereses de
crédito la expresión es usada para hacer referencia al objeto en sentido
estricto.
Pero también es usada en un sentido más
impreciso incluyendo dentro de la prestación, tanto prestaciones como derechos.
Dentro del tema de la teoría general del negocio
jurídico, se usa la expresión de objeto y se dice que los requisitos que debe
reunir es que sea cierto y posible, que tenga un valor exigible, que esté
determinado o pueda determinarse, configurándose así los requisitos objetivos,
para que el negocio jurídico sea válido y eficaz.
A su vez en materia negocial, la expresión
adquiere diversos significados, como objeto del contrato y objeto de la
obligación, ya que se dice que el objeto del acto es el conjunto de derechos y
obligaciones que crea, modifica o extingue.
Sobre el objeto de la obligación hay diversas
concepciones como las cosas, los servicios, un dar, hacer o no hacer.
BIEN
Indica la especialidad y materialidad no
subjetiva de una situación jurídica.
En términos generales es usado como el
término objetivo de un derecho subjetivo.
Según el artículo 253 del Código Civil:
“Los
bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales
o incorporales.”
DERECHOS
SUBJETIVOS
Es la facultad, capacidad y función de las
personas para ejercerse en el derecho objetivo.
En otras palabras el derecho objetivo le
reconoce a un individuo o a las personas, facultades para que exijan de sus
congéneres un comportamiento determinado, o una abstención, que se constituye
para estos en un derecho o deber jurídico u obligación.
DERECHOS
OBJETIVOS
Son ordenamientos jurídicos que se basan en
leyes, normas, para establecer el sentido del derecho, es decir toda la parte
escrita en un orden administrativo e institucional de nuestras conductas
humanas reflejadas en la sociedad por consiguiente es el un conjunto de leyes y
reglamentos.
Este también se le relaciona mucho con el
derecho positivo pues como es toda la parte reglamentaria, escrita del derecho
se entiende por creación del hombre, aquí se estipula un carácter coactivo y
prohibitorio.
En un sentido amplio se califica de bien, a
todo aquello que se valora positivamente.
Jurídicamente la expresión ha sido usada en un sentido axiológico amplio, ello en razón
que la individualización de un bien deriva de la individualización de una
necesidad y constituyen auténticas necesidades específicas y esenciales, otros clasifican de bienes en
general a los intereses.
COSAS
Esta también tiene múltiples sentidos en Derecho.
Se habla de cosa juzgada para hacer
referencia a la cuestión ya decidida con efectos preclusivos.
En un sentido más técnico se llama cosa a una
entidad natural, a una parte del mundo
externo, cualquiera que sea, la cual, puede servir para la actuación de un
interés humano, individual o colectivo.
Las cosas pueden ser objeto de situaciones
jurídicas y cuando asumen en acto este carácter pasan a ser bienes.
Obsérvese entonces que los bienes tienen dos
elementos uno material que es la entidad espacial y otro formal que viene
siendo la calificación jurídica.
A su
vez al elemento material se le debe asociar la calificación. Pugliatti sostiene
al respecto que la noción de cosa es prejurídica y neutra en cuanto constituye
el elemento material del concepto jurídico de bien a través del interés que el
ordenamiento tiende a tutelar atribuyendo al sujeto un determinado derecho.
En sentido más frecuente cosa designa el término
objetivo de las situaciones jurídicas
patrimoniales.
En síntesis el objeto en sentido teórico
general es un fenómeno espacial, las cosas son los elementos materiales de los
bienes.
El bien es la cosa en cuanto objeto de una
particular disciplina jurídica, el término objetivo de una situación jurídica.
ALGUNAS
CLASIFICACIONES DE LAS COSAS
SEGÚN
SU MATERIALIDAD:
Cosas
materiales e inmateriales
·
Son
materiales aquellas cosas que teniendo una entidad corporal son
perceptibles a los sentidos y ocupan una parte determinada el espacio.
·
Las
inmateriales solo pueden ser percibidas por el intelecto,
a su vez se consideran obras inmateriales aquellas que sean creación
intelectual en cualquier campo.
Sin embargo, es importante aclarar que la
propiedad intelectual no tiene por objeto la realidad material que sirve de
soporte a la obra del ingenio, sino el producto inmaterial en cuanto a tal.
Otra aclaración que merece hacerse es lo que
es bien, en sentido jurídico, no es el derecho de autor sino la creación
intelectual en cuanto a tal sobre la que se ejercita ese derecho.
La crítica que se plantea por Planiol, que
dice que es absurdo separar los bienes corpóreos de los incorpóreos ya que es
poner de un lado las cosas y de otro los derechos, es decir colocar dos
categorías sin nada en común en un mismo plano.
SEGÚN
EL DOMINIO SOBRE ELLAS:
·
Cosas comunes
·
Cosas sin dueño
·
Cosas que tienen dueño
·
Las
cosas comunes son las que no pertenecen a nadie y cuyo uso
es común para todos, pueden ser utilizadas independientemente de su
apropiación.
·
Las
cosas sin dueño se diferencian de las comunes por su
posibilidad de apropiación, son cosas que no tienen dueño, pero que pueden
tenerlo; son susceptibles de apropiación privada.
·
Las
cosas públicas son cosas con dueño por lo que no pueden
incluirse en la categoría de cosas comunes.
Ejemplo: vías o calles, puentes, plazas,
teatros, baños.
El artículo 261 del Código Civil sostiene:
“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de
un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que
todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad
particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el
caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”
SEGÚN
SU COMERCIABILIDAD:
El artículo 262 del Código Civil
Costarricense dice:
“Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán
entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso
público a que estaban destinadas.”
Cosas
en el comercio y cosas fuera del comercio
·
Las
cosas en el comercio son las que pueden transmitirse
mediante destinaciones negociales.
·
Las
cosas fuera del comercio son las cosas que no pueden ser objeto
de disposición jurídica, como son en general los bienes comunes a todos y los
bienes de dominio público y su consiguiente conversión en bienes
patrimoniales.
Al lado de esta incomerciabilidad en general se
puede admitir una incomerciabilidad especial absoluta o relativa, o bienes
determinados o de categorías determinadas de bienes cuando la prohibición legal
o convencional de disponer de ellos determine legalmente la invalidez del acto
dispositivo contrario a la prohibición.
SEGÚN
EL OBJETO A QUIEN PERTENECEN:
Cosas
que pertenecen a particulares y cosas públicas
·
Cosas
que pertenecen a particulares son aquellas que son
susceptibles de apropiación privada.
·
Los bienes
de dominio público se rigen por normas jurídicas diversas y
tienen sus esenciales características como que están fuera del comercio de los
hombres, inalienables, imprescriptibles, inembargables, deben pertenecer a una
entidad estatal por estar destinadas a fines de utilidad general o al uso de
todos.
La
regla es que cuando un bien de dominio público ha adquirido este carácter por
disposición expresa de una ley, está fuera del comercio y no puede entrar en él
mientras no se desafecte legalmente,
Por ello no cabe hablar de desafectación implícita,
pues si el bien fue afectado
específicamente por una ley, su degradación ha de hacerse en la misma forma.
SEGÚN
LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DE LAS COSAS:
Fungibles
y no fungibles
·
Las
cosas fungibles o Cosas de género son las que por hallarse solo
determinadas por su número, peso o medida, pueden ser utilizadas
indiferentemente una por otra para realizar el pago, las demás son las llamadas
no fungibles. La fungibilidad se resuelve genéricamente por la equivalencia,
cuyo concepto presupone necesariamente la inexistencia de diferencias
cualitativas de modo que las cosas pueden ser individualizadas por criterios
meramente cuantitativos.
·
Las
cosas no fungibles son las que pueden sustituirse unas por las otras,
ya que están dotadas de individualidad propia (por ejemplo un cuadro)
Según el artículo 257 del código civil:
“Las cosas muebles se dividen en fungibles y no
fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas”.
Cabe destacar que esta clasificación no debe
confundirse con las cosas consumibles y no consumibles como lo hace nuestro código
civil en su artículo ya que estos atributos tienen diversos significados, frecuentemente
las mismas cosas que son consumibles por el primer uso son al mismo tiempo
fungibles entre sí, pero pueden encontrarse cosas fungibles que no se consumen
al primer uso.
SEGÚN
SU RESISTENCIA A LA UTILIZACIÓN:
Cosas
consumibles y no consumibles
·
Las
cosas consumibles: Son aquellas que no pueden usarse sin que
se destruyan o se enajenen.
·
Son consumibles las cosas que no pueden ser
usadas más de una vez, son no consumibles las demás, incluidas las que se
deterioran con el tiempo poco a poco. (Ejemplo los comestibles e incluso el
dinero).
·
No
Consumibles: Son las que pueden usarse repetidamente,
como los muebles de una casa o la casa misma
SEGÚN
SU DIVISIBILIDAD:
Cosas
divisibles y cosas indivisibles
La noción de divisibilidad no corresponde a
la física, antes bien, la noción de indivisibilidad no surge ni siquiera en el
mundo físico, cualquier cosa se puede descomponer en partes minúsculas
·
Jurídicamente
son divisibles son aquellas que pueden fraccionarse de modo
que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función
que el todo y por tanto, entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad
más que de calidad.
·
Son
indivisibles: aquellas cosas que no son susceptibles de
fraccionamientos de esa clase, físicamente se pueden triturar en partes pero de
las partes resultantes de la división no se les puede dar la misma función que
el todo, se puede hablar de indivisibilidad ideal, como el caso de una
biblioteca.
El Artículo 272 del Código Civil menciona que:
“Ningún propietario
está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo
exigir la división, salvo:
1. En
los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los
cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.
2. Si
la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.
3. Derogado
por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999.
4. Cuando
tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del
urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240
de 15 de noviembre de 1968)”
SEGÚN
RAZONES HISTÓRICAS DE ORDEN SOCIOECONÓMICO
Cosas
muebles e inmuebles
Desde el punto de vista jurídico el criterio
subjetivo de movilidad tienen múltiples deficiencias. No siempre son coincidentes
el criterio físico y el jurídico.
Existen algunos bienes muebles que legalmente
son considerados como inmuebles.
La distinción tuvo sus orígenes históricos en
la mayor relevancia social que ha tenido en las diversas épocas el factor
tierra, razón por la cual se ha predispuesto para él un particular régimen con
especiales manifestaciones en lo que se refiere a los aspectos formales y
sustanciales de los actos de disposición sobre éste, lo mismo en cuanto otros
aspectos relativos a su titularidad.
En materia de forma y publicidad de los
convenios traslativos o constitutivos
de derechos reales sobre inmuebles existen formalidades especiales para
la eficacia frente a terceros, ya que deben inscribirse en el Registro Público
mientras que tales actos cuando tienen por objeto bienes muebles no tienen esas
formalidades y la eficacia del negocio opera a partir del traspaso material del
bien.
Otra de las diferencias entre muebles e
inmuebles, se manifiesta en la tradición, en bienes muebles es directa, en
inmuebles se admite la tradición ficta siempre que el convenio conste en
escritura pública.
Ejemplo de lo anterior lo encontramos en
materia de nulidad del remate o tercerías excluyentes de dominio.
Otras diferencias entre el régimen de los
muebles y el de los inmuebles se manifiesta en la reivindicación, las reglas
especiales para la usucapión, en materia de garantías, acciones posesorias, en
administración de tutela, en materia de ausencia.
En materia de inmuebles encontramos a su vez
una clasificación, por su disposición y por su naturaleza.
El
artículo 255 del Código Civil dice que lo son por disposición de la ley:
1“Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los
edificios y construcciones, de una
manera fija y permanente”.
1. “Las
servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles”.
Por otro lado hay otra categoría que es la
del inmueble por destino, que son aquellas cosas que siendo muebles por
naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo.
Según el artículo 254 del Código Civil:
“Son inmuebles por naturaleza:
2. Las
tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2.
Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas”.
SEGÚN
SU REGISTRABILIDAD:
Cosas
registrables y no registrables.
La tendencia moderna es clasificar los bienes en registrables y no registrables en atención
a que la diversidad del régimen depende en buena parte de ese aspecto.
·
Cosas
registrables son aquellas que por su importancia
económica y en virtud de su posible identificación individual son susceptibles
de una protección registral específica (por ejemplo, un avión o aeronave, un
buque…). Esta protección específica se canaliza en la actualidad a través del
Registro de Bienes Muebles.
·
Cosas
no registrables ya que no todas las cosas muebles pueden
tener acceso al Registro, que son aquellos muebles que por su poca importancia
económica y su difícil identificación individual están sustraídas a la
publicidad registral, se regirán por un sistema distinto al de los bienes
muebles registrables.
UNIVERSALIDADES
Constatado que un conjunto de elementos que
tienen una determinada destinación, satisfaga a un interés diverso o
autónomamente relevante, respecto a los intereses de las individualidades o la
suma de los intereses que serán
satisfechos por diversos elementos, considerados atomísticamente, se hace
necesaria la protección jurídica del interés ligado al conjunto. Incluye
categorías como el rebaño, las colecciones la herencia y más.
Lo
característico de las universitas es que la unificación de los diversos
elementos del conjunto da vida a un
nuevo objeto jurídico, entendido como un centro unitario de atracción de una
peculiar disciplina jurídica.
CONCLUSIÓN
Al estudiar los
términos objetos, bienes y cosas en sentido jurídico, logramos entender que todo
lo que existe en la naturaleza recibe el nombre de cosas, mientras que el
nombre de bienes no se da más que a aquellas cosas que son de una tal
naturaleza, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva, y
que caen bajo su propiedad.
Aprendimos que el
mar, la luna, las estrellas, el aire y los vientos, son cosas, pero no son
bienes por que no tienen valor económico, es decir que cosa es todo lo que
existe y que cae bajo la acción de los sentidos, en tanto que bienes son las
cosas que tienen un valor económico.
Por otro lado el
concepto de “bienes” comprende, los objetos corporales (cosas) y los
incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad).
Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la
especie "la cosa".
Sólo las cosas
(objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no
así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos
inmateriales).
Además la expresión “objeto”
se emplea para referirse, al contenido, y a
la finalidad del negocio jurídico, el objeto jurídico es el término
mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.
Es uno de los
elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo
de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que
recae.
Los OBJETOS, COSAS Y
BIENES son elementos fundamentales en la rama del Derecho Privado ya que de
ellos se derivan los negocios jurídicos.
GLOSARIO
US
PUNIENDI: es una expresión latina utilizada para referirse a la
facultad sancionadora del Estado
LITIGIO:
Disputa entre dos o más personas que se desarrolla en un juicio.
AXIOLÓGICO: Los
valores superiores son los religiosos, y los inferiores, los sensitivos.
PRECLUSIÓN: Se
entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad
procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo
del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar
los actos procesales.
INALIENABLES: Se
aplica al derecho que no puede ser negado o quitado a una persona: la libertad
es un derecho inalienable del ser humano.
ENAJENEN:
Vender o pasar a otra persona el derecho sobre un bien.
FICTO:
Legal
USUCAPIÓN:
también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la
propiedad de un bien.
FUNDO: Fundar
BIBLIOGRAFÍA
·
Derecho Privado, Víctor Pérez, pág. 131-147
·
Código Civil Costarricense, art, 253,253, 254, 255,257, 261, 262,272
WEBGRAFÍA
·
www.google/search/
ANEXO
Fuente de la imagen: http://grupos.emagister.com/documento/libro_derecho_privado/1081-12446
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