jueves, 24 de enero de 2013

OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO


UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

CARRERA DE DERECHO



DERECHO PRIVADO



OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO






MARBETH CASTILLO VALVERDE
MAUREEN QUIEL SOTO
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
JOSE UMAÑA MUÑOZ










ENERO 2012
ÍNDICE




PREFACIO
…………………………………
3



OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO
…………………………………
4
OBJETO
…………………………………
4



BIEN
…………………………………
5



DERECHOS SUBJETIVOS
…………………………………
5



DERECHOS OBJETIVOS
…………………………………
5



COSAS
…………………………………
6



ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS
…………………………………
7



UNIVERSALIDADES
…………………………………
14



CONCLUSIÓN
…………………………………
15



GLOSARIO
…………………………………
16



BIBLIOGRAFÍA
…………………………………
17



ANEXO
…………………………………
18

PREFACIO

Las expresiones objetos, cosas y bienes tienen diferentes significados según la perspectiva o enfoque que se le desee dar.

En Derecho el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico, es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Las cosas recaen en los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas, además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica y los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del ius puniendi.

En el siguiente ensayo analizaremos estos términos según lo escribe Víctor Pérez en su libro titulado Derecho Privado e incluimos algunos artículos del código civil costarricense referentes al tema que se desarrolla, además clasificaremos las cosas según su estado.
OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

OBJETO

El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y los servicios personales, en sentido procesal se tiene por objeto del litigio al bien que se pide concretamente en la demanda, pero no en sentido corporal, sino en el de la utilidad o ventaja que con ella se pretende.

Con un sentido más específico en el derecho privado se habla del objeto de los derechos reales y de los derechos de crédito, en el primer caso se ve como la materia sobre la cual el titular del derecho da satisfacción a su interés jurídico, en el caso de los intereses de crédito la expresión es usada para hacer referencia al objeto en sentido estricto.

Pero también es usada en un sentido más impreciso incluyendo dentro de la prestación, tanto prestaciones como derechos.

Dentro del tema de la teoría general del negocio jurídico, se usa la expresión de objeto y se dice que los requisitos que debe reunir es que sea cierto y posible, que tenga un valor exigible, que esté determinado o pueda determinarse, configurándose así los requisitos objetivos, para que el negocio jurídico sea válido y eficaz.

A su vez en materia negocial, la expresión adquiere diversos significados, como objeto del contrato y objeto de la obligación, ya que se dice que el objeto del acto es el conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue.

Sobre el objeto de la obligación hay diversas concepciones como las cosas, los servicios, un dar, hacer o no hacer.



BIEN

Indica la especialidad y materialidad no subjetiva de una situación jurídica.

En términos generales es usado como el término objetivo de un derecho subjetivo.

Según el artículo  253 del Código Civil:

“Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.”

DERECHOS SUBJETIVOS

Es la facultad, capacidad y función de las personas para ejercerse en el derecho objetivo.

En otras palabras el derecho objetivo le reconoce a un individuo o a las personas, facultades para que exijan de sus congéneres un comportamiento determinado, o una abstención, que se constituye para estos en un derecho o deber jurídico u obligación.

DERECHOS OBJETIVOS

Son ordenamientos jurídicos que se basan en leyes, normas, para establecer el sentido del derecho, es decir toda la parte escrita en un orden administrativo e institucional de nuestras conductas humanas reflejadas en la sociedad por consiguiente es el un conjunto de leyes y reglamentos.

Este también se le relaciona mucho con el derecho positivo pues como es toda la parte reglamentaria, escrita del derecho se entiende por creación del hombre, aquí se estipula un carácter coactivo y prohibitorio.

En un sentido amplio se califica de bien, a todo aquello que se valora positivamente.
Jurídicamente la expresión ha sido usada  en un sentido axiológico amplio, ello en razón que la individualización de un bien deriva de la individualización de una necesidad y constituyen auténticas necesidades específicas y  esenciales, otros clasifican de bienes en general  a los intereses.

COSAS

Esta también tiene múltiples sentidos  en Derecho.  

Se habla de cosa juzgada para hacer referencia a la cuestión ya decidida con efectos preclusivos.

En un sentido más técnico se llama cosa a una entidad natural, a  una parte del mundo externo, cualquiera que sea, la cual, puede servir para la actuación de un interés humano, individual o colectivo.  

Las cosas pueden ser objeto de situaciones jurídicas y cuando asumen en acto este carácter pasan a ser bienes.

Obsérvese entonces que los bienes tienen dos elementos uno material que es la entidad espacial y otro formal que viene siendo la calificación jurídica.

 A su vez al elemento material se le debe asociar la calificación. Pugliatti sostiene al respecto que la noción de cosa es prejurídica y neutra en cuanto constituye el elemento material del concepto jurídico de bien a través del interés que el ordenamiento tiende a tutelar atribuyendo al sujeto un determinado derecho.

En sentido más frecuente cosa designa el término objetivo de las situaciones jurídicas  patrimoniales.

En síntesis el objeto en sentido teórico general es un fenómeno espacial, las cosas son los elementos materiales de los bienes.

El bien es la cosa en cuanto objeto de una particular disciplina jurídica, el término objetivo de una situación jurídica.

ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS

SEGÚN SU MATERIALIDAD:

Cosas materiales e inmateriales

·                Son materiales aquellas cosas que teniendo una entidad corporal son perceptibles a los sentidos y ocupan una parte determinada el espacio.

·                Las inmateriales solo pueden ser percibidas por el intelecto, a su vez se consideran obras inmateriales aquellas que sean creación intelectual en cualquier campo.

Sin embargo, es importante aclarar que la propiedad intelectual no tiene por objeto la realidad material que sirve de soporte a la obra del ingenio, sino el producto inmaterial en cuanto a tal.

Otra aclaración que merece hacerse es lo que es bien, en sentido jurídico, no es el derecho de autor sino la creación intelectual en cuanto a tal sobre la que se ejercita ese derecho.

La crítica que se plantea por Planiol, que dice que es absurdo separar los bienes corpóreos de los incorpóreos ya que es poner de un lado las cosas y de otro los derechos, es decir colocar dos categorías sin nada en común en un mismo plano.

SEGÚN EL DOMINIO SOBRE ELLAS:

·                Cosas comunes
·                Cosas sin dueño  
·                Cosas que tienen dueño

·                Las cosas comunes son las que no pertenecen a nadie y cuyo uso es común para todos, pueden ser utilizadas independientemente de su apropiación.

·                Las cosas sin dueño se diferencian de las comunes por su posibilidad de apropiación, son cosas que no tienen dueño, pero que pueden tenerlo; son susceptibles de apropiación privada.

·                Las cosas públicas son cosas con dueño por lo que no pueden incluirse en la categoría de cosas comunes.

Ejemplo: vías o calles, puentes, plazas, teatros, baños.

El artículo 261 del Código Civil sostiene:

“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”

SEGÚN SU COMERCIABILIDAD:

El artículo 262 del Código Civil Costarricense dice:

“Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”

Cosas en el comercio y cosas fuera del comercio

·                Las cosas en el comercio son las que pueden transmitirse mediante   destinaciones negociales.
·                Las cosas fuera del comercio son las cosas que no pueden ser objeto de disposición jurídica, como son en general los bienes comunes a todos y los bienes de dominio público y su consiguiente conversión en bienes patrimoniales.  

Al lado de esta incomerciabilidad en general se puede admitir una incomerciabilidad especial absoluta o relativa, o bienes determinados o de categorías determinadas de bienes cuando la prohibición legal o convencional de disponer de ellos determine legalmente la invalidez del acto dispositivo contrario a la prohibición.

SEGÚN EL OBJETO A QUIEN PERTENECEN:

Cosas que pertenecen a particulares y cosas públicas

·                Cosas que pertenecen a particulares son aquellas que son susceptibles de apropiación privada.

·                Los bienes de dominio público se rigen por normas jurídicas diversas y tienen sus esenciales características como que están fuera del comercio de los hombres, inalienables, imprescriptibles, inembargables, deben pertenecer a una entidad estatal por estar destinadas a fines de utilidad general o al uso de todos.

 La regla es que cuando un bien de dominio público ha adquirido este carácter por disposición expresa de una ley, está fuera del comercio y no puede entrar en él mientras no se desafecte legalmente,

Por ello no cabe hablar de desafectación implícita, pues si el bien  fue afectado específicamente por una ley, su degradación ha de hacerse en la misma forma.



SEGÚN LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DE LAS COSAS:

Fungibles y no fungibles

·                Las cosas fungibles o Cosas de género son las que por hallarse solo determinadas por su número, peso o medida, pueden ser utilizadas indiferentemente una por otra para realizar el pago, las demás son las llamadas no fungibles. La fungibilidad se resuelve genéricamente por la equivalencia, cuyo concepto presupone necesariamente la inexistencia de diferencias cualitativas de modo que las cosas pueden ser individualizadas por criterios meramente cuantitativos.

·                Las cosas no fungibles son las que pueden sustituirse unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia (por ejemplo un cuadro)

Según el artículo 257 del código civil:

“Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas”.

Cabe destacar que esta clasificación no debe confundirse con las cosas consumibles y no consumibles como lo hace nuestro código civil en su artículo ya que estos atributos tienen diversos significados, frecuentemente las mismas cosas que son consumibles por el primer uso son al mismo tiempo fungibles entre sí, pero pueden encontrarse cosas fungibles que no se consumen al primer uso.

SEGÚN SU RESISTENCIA A LA UTILIZACIÓN:

Cosas consumibles y no consumibles

·                Las cosas consumibles: Son aquellas que no pueden usarse sin que se destruyan o se enajenen.
·                Son consumibles las cosas que no pueden ser usadas más de una vez, son no consumibles las demás, incluidas las que se deterioran con el tiempo poco a poco. (Ejemplo los comestibles e incluso el dinero).

·                No Consumibles: Son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma

SEGÚN SU DIVISIBILIDAD:

Cosas divisibles y cosas indivisibles

La noción de divisibilidad no corresponde a la física, antes bien, la noción de  indivisibilidad no surge ni siquiera en el mundo físico, cualquier cosa se puede descomponer en partes minúsculas

·                Jurídicamente son divisibles son aquellas que pueden fraccionarse de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo y por tanto, entre las partes y el todo haya diferencia de cantidad más que de calidad.

·                Son indivisibles: aquellas cosas que no son susceptibles de fraccionamientos de esa clase, físicamente se pueden triturar en partes pero de las partes resultantes de la división no se les puede dar la misma función que el todo, se puede hablar de indivisibilidad ideal, como el caso de una biblioteca.

El Artículo 272 del Código Civil menciona que:

“Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:

1.   En los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.

2.   Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.

3.   Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999.

4.   Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)”


SEGÚN RAZONES HISTÓRICAS DE ORDEN SOCIOECONÓMICO

Cosas muebles e inmuebles

Desde el punto de vista jurídico el criterio subjetivo de movilidad tienen múltiples deficiencias. No siempre son coincidentes el criterio físico y el jurídico.  

Existen algunos bienes muebles que legalmente son considerados como inmuebles.

La distinción tuvo sus orígenes históricos en la mayor relevancia social que ha tenido en las diversas épocas el factor tierra, razón por la cual se ha predispuesto para él un particular régimen con especiales manifestaciones en lo que se refiere a los aspectos formales y sustanciales de los actos de disposición sobre éste, lo mismo en cuanto otros aspectos relativos a su titularidad.

En materia de forma y publicidad de los convenios traslativos o constitutivos   de derechos reales sobre inmuebles existen formalidades especiales para la eficacia frente a terceros, ya que deben inscribirse en el Registro Público mientras que tales actos cuando tienen por objeto bienes muebles no tienen esas formalidades y la eficacia del negocio opera a partir del traspaso material del bien.

Otra de las diferencias entre muebles e inmuebles, se manifiesta en la tradición, en bienes muebles es directa, en inmuebles se admite la tradición ficta siempre que el convenio conste en escritura pública.  

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en materia de nulidad del remate o tercerías excluyentes de dominio.

Otras diferencias entre el régimen de los muebles y el de los inmuebles se manifiesta en la reivindicación, las reglas especiales para la usucapión, en materia de garantías, acciones posesorias, en administración de tutela, en materia de ausencia.
En materia de inmuebles encontramos a su vez una clasificación, por su disposición y por su naturaleza.

El artículo 255 del Código Civil dice que lo son por disposición de la ley:

1“Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y   construcciones, de una manera fija y permanente”.

1.   “Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles”.


Por otro lado hay otra categoría que es la del inmueble por destino, que son aquellas cosas que siendo muebles por naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo.

Según el artículo 254 del Código Civil:

“Son inmuebles por naturaleza:

2.     Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.

2.  Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos    pendientes de las mismas plantas”.


SEGÚN SU REGISTRABILIDAD:

Cosas registrables y no registrables.

La tendencia moderna es clasificar  los bienes  en registrables y no registrables en atención a que la diversidad del régimen depende en buena parte de ese aspecto.

·                Cosas registrables son aquellas que por su importancia económica y en virtud de su posible identificación individual son susceptibles de una protección registral específica (por ejemplo, un avión o aeronave, un buque…). Esta protección específica se canaliza en la actualidad a través del Registro de Bienes Muebles.

·                Cosas no registrables ya que no todas las cosas muebles pueden tener acceso al Registro, que son aquellos muebles que por su poca importancia económica y su difícil identificación individual están sustraídas a la publicidad registral, se regirán por un sistema distinto al de los bienes muebles registrables.

UNIVERSALIDADES

Constatado que un conjunto de elementos que tienen una determinada destinación, satisfaga a un interés diverso o autónomamente relevante, respecto a los intereses de las individualidades o la suma  de los intereses que serán satisfechos por diversos elementos, considerados atomísticamente, se hace necesaria la protección jurídica del interés ligado al conjunto. Incluye categorías como el rebaño, las colecciones la herencia y más.

 Lo característico de las universitas es que la unificación de los diversos elementos  del conjunto da vida a un nuevo objeto jurídico, entendido como un centro unitario de atracción de una peculiar disciplina jurídica.



CONCLUSIÓN

Al estudiar los términos objetos, bienes y cosas en sentido jurídico, logramos entender que todo lo que existe en la naturaleza recibe el nombre de cosas, mientras que el nombre de bienes no se da más que a aquellas cosas que son de una tal naturaleza, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y exclusiva, y que caen bajo su propiedad.

Aprendimos que el mar, la luna, las estrellas, el aire y los vientos, son cosas, pero no son bienes por que no tienen valor económico, es decir que cosa es todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos, en tanto que bienes son las cosas que tienen un valor económico.

Por otro lado el concepto de “bienes” comprende, los objetos corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la especie "la cosa".

Sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos inmateriales).

Además la expresión “objeto” se emplea para referirse, al contenido, y a  la finalidad del negocio jurídico, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.

Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Los OBJETOS, COSAS Y BIENES son elementos fundamentales en la rama del Derecho Privado ya que de ellos se derivan los negocios jurídicos.


GLOSARIO

US PUNIENDI: es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado

LITIGIO: Disputa entre dos o más personas que se desarrolla en un juicio.

AXIOLÓGICO: Los valores superiores son los religiosos, y los inferiores, los sensitivos.

PRECLUSIÓN: Se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.

INALIENABLES: Se aplica al derecho que no puede ser negado o quitado a una persona: la libertad es un derecho inalienable del ser humano.

ENAJENEN: Vender o pasar a otra persona el derecho sobre un bien.

FICTO: Legal

USUCAPIÓN: también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de un bien.

FUNDO: Fundar


BIBLIOGRAFÍA

·                Derecho Privado, Víctor Pérez, pág. 131-147
·                Código Civil Costarricense, art, 253,253,  254, 255,257, 261, 262,272

WEBGRAFÍA

·                www.google/search/






ANEXO







Fuente de la imagen: http://grupos.emagister.com/documento/libro_derecho_privado/1081-12446

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