miércoles, 16 de enero de 2013

I CLASE DE DERECHO PRIVADO

DOCUMENTO FACILITADO POR LA PROFESORA

DERECHO PRIVADO I

Definición del Derecho

Es  el conjunto de normas que regulan la vida en la sociedad. Es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter.

Son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos Cada individuo de una sociedad posee el derecho de realizar todo lo que quiera siempre y cuando no invada el derecho de otro individuo.

Los Fines del Derecho.
·                     1.- La paz, armonía, el orden  y la estabilidad social.
·                     2.- Mantener la convivencia pacífica entre los hombres.
·                     3.- Obtener la justicia y el bienestar general.
·                     4.- El bien común, establecer un ordenamiento justo de convivencia humana.

El Derecho desde el punto de vista  objetivo: normas, leyes códigos.
·                Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones.
·                Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana
          El Derecho desde el punto de vista subjetivo se puede decir que es:
·                La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber.
·                La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquellos.

Los conceptos de Derecho positivo y el Derecho vigente se pueden reducir a que el primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de derogación.

DIFERENCIA DERECHO PÚBLICO Y EL DERECHO PRIVADO


Derecho Público: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado como ente soberano, con los ciudadanos y con los otros Estados.
Es el conjunto de normas con las cuales el Estado determina su estructura organizativa, disciplina el comportamiento de sus órganos, impone a los ciudadanos el deber de contribuir económicamente a sufragar los gastos del Estado, prohíbe  actos dañinos para la colectividad e impone penas a esos actos.  Referente a la organización, gobierno y administración del Estado.

Derecho Privado: Son las normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas legalmente consideradas y encontradas en situación de igualdad.   No pretende regular plenamente la vida de las personas que integran  la colectividad. Los actos de las personas es en gran parte libre para satisfacer los intereses individuales de cada uno.  Esta autonomía es el carácter distintivo del derecho privado. 

Regula las relaciones entre particulares y brinda protección a los intereses privados. Ej. Familia, propiedad, contratos, herencias.
No obstante el Estado se ve obligado a intervenir con el fin de resolver conflictos entre particulares para prevenir el caos social y el uso de la fuerza.
Como lo externamos anteriormente se denomina  derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país, los cuales se dividen en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Aún hoy perdura la controversia acerca del criterio que permita distinguir estas dos categorías de leyes:

a) Según una primera opinión, el público sería un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el derecho privado sería un derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un pie de igualdad.

b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés; si lo que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es derecho público; por el contrario, si lo que priva es el interés de los particulares, es derecho privado.
Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril. Es poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del privado; la inmensa mayoría de las leyes de derecho privado, como por ejemplo, las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de derecho público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.

c) A nuestro entender,  la distinción radica en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado. Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público. Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario[1]: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.

Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar (establecer) más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica. No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación (relación) entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos.

CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Criterio del ente regulado  Es derecho público las normas que regulan entes estatales, es la esfera del ordenamiento jurídico que se refiere al Estado.
Oposición porque el derecho privado se aplica a entes públicos como banca, seguros y telecomunicaciones.
Criterio de la potestad de imperio  El derecho público es cuando el Estado actúa con potestades de imperio, ej. La potestad tributaria.

Oposición porque el Estado realiza contratos que por ser contratos no son actos de imperio y en las relaciones entre los entes públicos no hay potestad de imperio, además en el derecho privado hay normas imperativas inderogables como son las normas de orden público, como en materia de inquilinato.

Criterio de los intereses en juego

Intereses generales derecho público.  Intereses particulares derecho privado.Oposición el carácter público o privado de los intereses es definido por el mismo derecho.

Criterio de la vinculación de fines

Derecho privado fin la libertad humana inalterada, limitada, negada o calificada y que con las normas privadas se beneficia u obstaculiza un fin, pero la obtención del fin no viene impuesta.

En el derecho público se toma más en cuenta el fin que debe de ser obtenido.  El Estado no tiene libertad para administrar la justicia, tiene el poder de hacerlo, deber por lo  que la actividad en el derecho público es concebida como función.

El poder en el ente público está vinculado al deber de ejercitarlo para la obtención del fin para el cual existe.  Según este criterio el derecho público se define como  son las normas dirigido a hacer obligatoria la búsqueda y a garantizar la obtención de fines necesarios y públicos.

Oposición en el derecho privado hay actividades vinculadas a un fin como la representación legal (patria potestad, tutela, curatela, curatela especial).
Criterio del origen

Fuente del derecho público es la colectividad y del derecho privado los sujetos de la colectividad.

Oposición las fuentes de todas las normas, incluso del derecho privado es la comunidad.

Criterio del régimen jurídico

En la actividad pública hay poderes adecuados para fines específicos.  Son deberes. 

En la actividad privada tiene poderes libres en cuanto al fin.  Art. 28 de la Constitución Política: “Las acciones privadas que no dañan la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley”.

En el derecho privado encontramos dos principios la autonomía de la voluntad e igualdad, ejemplo, el particular puede regular su esfera de acción con su voluntad como con un testamento o contrato y la voluntad unilateral no puede vincular al prójimo. 

En el derecho público encontramos el principio de legalidad, es decir todo acto que afecte a los particulares debe de ser autorizado, es el principio inverso al privado.

El punto cardinal del derecho privado es el dogma de la autonomía de la voluntad.

El eje de lo jurídico es la voluntad y criterio de distinción del derecho privado el respeto escrupuloso de la autonomía de la voluntad individual.
La concepción ideal-formal del derecho frente a la distinción entre derecho público y derecho privado. (Kelsen)

En su teoría general del derecho y del Estado Kelsen sostiene la imposibilidad  de una definición inequívoca de estos dos conceptos.  Se aboga por el criterio de la autonomía para el derecho privado y de la heteronomía en el derecho público.  No obstante hay disposiciones heterónomas en el derecho privado como en el derecho de familia y normas autónomas en el derecho público como los tratados internacionales.  Kelsen sostiene que no hay un criterio seguro para la distinción y que la distinción rompe con la unidad del ordenamiento.

Para Kelsen en la Teoría Pura del Derecho indica que no es posible  una definición satisfactoria de la diferencia entre derecho público y derecho privado, sin embargo acoge el criterio de heterotomía-autonomía al afirmar que se trata de una diferencia en el modo de crear el derecho en el derecho público es la norma individual dictada por un órgano administrativo para imponer una conducta determinada al individuo al que se dirige, en el derecho privado nos encontramos con contratos o sea normas individuales por las cuales las partes contratantes se obligan mutuamente a determinada conducta. 

Los individuos ligados a un contrato han participado en la formación de la norma a la cual se han sometido, lo que no sucede cuando es el sujeto el destinatario de una orden administrativa.

La distinción de público y privado frente al cuadrinomio de la fenomenología jurídica

Los fenómenos jurídicos pueden clasificarse en sujetos, objetos, eventos y comportamientos. Estas categorías se clasifican como públicas o privadas.
Si hablamos de una persona física, una sociedad comercial, una fundación, una asociación, son sujetos de derecho privado; en cambio si hablamos de Estado o Instituciones autónomas son sujetos de derecho público.

Una calle o parque es calificado de bien público, mientras  que una casa o carro pertenecientes a un particular son calificados de objetos de propiedad privada o bienes privados.

Los eventos como un terremoto puede generar efectos jurídicos de orden público, un derrumbe en el lote de un particular es un evento de orden privado.
Los comportamientos son calificados como públicos o privados, la legalidad en el derecho público implica hacer todo lo que está permitido, en el derecho privado la autonomía implica hacer todo lo que no está prohibido.

Aún así siempre encontraremos la dialéctica entre público y privado, encontraremos personas jurídicas con participación estatal, la personas físicas están sujetas a una serie de disposiciones que interesan al orden público como el nombre, el domicilio, el estado y la capacidad.

En cuanto a los objetos la dialéctica entre público y privado, un objeto puede pasar de bien privado a público por una expropiación.

Con respecto a los eventos depende del interés en juego.  Un evento tendrá connotaciones de Derecho Público si los intereses de una parte de la comunidad resultan afectados y requiere intervención de órganos públicos, ej. Una inundación donde se afectan casas y vidas, si por el contrario un río arrastra parte del terreno de un particular tendrá connotaciones de derecho privado.

La dialéctica entre el derecho público y privado, así el derecho privado tiene validez y eficacia, porque es de interés de la comunidad, al estar entrelazados los intereses humanos, estos dos criterios se entremezclan.

Situaciones jurídicas públicas y privadas


En las situaciones jurídicas encontramos dos elementos una valoración o elemento de valor (poder o deber) y un comportamiento o elemento de hecho, sobre el que se aplica la valoración.  Ej. En la situación jurídica del deudor encontramos un deber pagar, en el acreedor un poder cobrar, en el propietario un poder vender, en el Estado un poder cobrar impuestos.  Se nota el carácter privado  de deber pagar una deuda y el carácter público de deber votar en las elecciones o deber pagar impuestos.  En las situaciones jurídicas el régimen jurídico y los intereses en juego permiten una mejor distinción entre público y privado.

FUENTES DEL DERECHO, CONCEPTO Y CLASIFICACION

En sentido genérico, las fuentes del derecho son  el punto de donde brota algo, es de donde nacen las normas.   Son todos aquellos criterios y procesos de donde emanan los principios del derecho;   de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico implícitamente lo estipulado en nuestro Código Civil podemos citar:

Artículo 1: “Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.”

A la hora de distinguir las diversas fuentes del Derecho, nuestro legislador las ha clasificado en: primarias, secundarias y aclaratorias.

Fuentes primarias Son las que contienen y nos dan un derecho directamente aplicable. Como fuentes primarias, se encuentran en primer lugar, la Constitución Política, los Tratados Internacionales,  las Leyes que aprueban el Poder Legislativo, o los Reglamentos que dicte la Administración (Poder Ejecutivo). Las fuentes primarias son escritas y sus caracteres son:

a)                            Generalidad: Van dirigidas a una pluralidad de sujetos.

b)  Publicidad: No caben normas secretas, han de ser publicadas en el Diario Oficial la Gaceta para luego poder entrar en vigor, de acuerdo a lo establecido en  nuestro ordenamiento jurídico. 

c)   Jerarquización: Nos recuerda la existencia de normas inferiores y de otras superiores. Esto tiene especial relevancia, es cuanto a la posible modificación de una norma por otra. Las normas de mayor rango pueden modificar, derogar o sustituir a las que le sucedan en la escala jerárquica (una ley puede modificar o alterar un reglamento; un decreto puede alterar o modificar una orden ministerial).  Mientras que a la inversa, las fuentes de rango superior no pueden ser alteradas por otra de rango inferior.  Así regulado en el numeral  2 del Código Civil, al indicar: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”
d)    
e)    Continuidad: Hasta su derogación.  Las normas se crean para que duren en el tiempo hasta que otra norma posterior de igual o superior rango la derogue, modifique o sustituya.  Hay casos, no obstante, en que es la propia norma la que determina cuándo desaparecerá si se dan una determinadas circunstancias concretas por ejemplo, el decreto que se estableció para_____

f)     Vocación de futuro: Las normas regulan circunstancias presentes y futuras, por lo que  son irretroactivas ya que  su aplicación no procede si causan  perjuicios  a las personas; excepcionalmente pueden regular situaciones pasadas (retroactividad), cuando sean favorables para los derechos individuales, tal y como lo  establece nuestra  Carta Magna (Constitución Política) que al respecto indica:


Artículo 34: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

Constitución Política  Una Constitución, en sentido lato y en concreto, nuestra  Constitución Política, es la norma pétrea o norma Suprema del Estado tras el largo proceso constituyente que tuvo lugar tras el fin del golpe de Estado, La Constitución de 1949, inaugura en Costa Rica, una nueva forma de ejercicio del poder.   Como  práctica total, de las Leyes Fundamentales Contemporáneas, la nuestra se dirige a:  

1)    Garantizar una serie de mecanismos, mediante los cuales se asegura la eficacia de esos derechos constitucionales: Principio de legalidad, principio de división de poderes igualdad de los administrados, responsabilidad del Estado, Sistema de justicia Administrativa, entre otros.
      
2)    Establecer un catálogo de derechos y deberes fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos.


3) Regular los Poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) y establecer su plena separación de poderes, como garantía de justicia social.
4) Regular los órganos fundamentales del Estado (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Elecciones, Defensoría de los habitantes, entre otros.)
5) Definir el modelo de organización del Estado: Territorio, Soberanía, Provincias Municipios.
6) Establecer mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. El artículo 11, de la Constitución deja claro el carácter de fuente suprema del Derecho de la misma, al decir que los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución Política  y al resto del Ordenamiento Jurídico, el cual literalmente reza así:
Artículo 11: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.  Deben prestar juramento de observar esta Constitución y las leyes.  La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública”.
En cuanto a su carácter de Norma Jurídica, La Constitución Política Costarricense es: la Norma Suprema, norma de normas porque determina la legitimidad y el procedimiento de elaboración del resto de las normas estatales. Norma directamente aplicable que orienta la actuación de todos los Poderes del Estado, mediante el Principio de la separación de poderes,  garantizándose así, el catálogo de derechos y deberes constitucionales, sus distintos alcances y sus mecanismos de aplicación y garantías. 
La ley ordinaria debe ser conforme a la Constitución, de forma que la ley contraria a la misma no debe ser aplicada para lo cual se crea la Sala Constitucional que  es la encargada entre otros, de permitir y determinar la constitucionalidad de las leyes y declarar la nulidad o la no aplicación de las que vulneran la Constitución Política tal y como se establece en nuestra misma Carta Magna en:
Artículo 10: “Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley”.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.”
Tratados Internacionales  Poseen  vigencia y rango de ley interna cuando, previa aprobación por la Asamblea Legislativa, son ratificados y publicados en el Diario Oficial La Gaceta, pasando entonces a formar parte del ordenamiento interno.  Según Adolfo Arrioja Vizcaíno, los Tratados Internacionales se consideran como: “Los acuerdos que celebran dos o más Estados como entidades soberanas entre sí, sobre cuestiones diplomáticas, políticas, económicas, culturales u otras de interés para ambas partes”.
Son un acuerdo de voluntades (de los países que los suscriben).
Únicamente pueden celebrarse por Estados soberanos, es decir aquellos cuya independencia o integridad territorial se encuentren reconocidas y respetadas por los demás países de la comunidad internacional (organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos). Su objeto es prevenir y solucionar controversias o fricciones que surgen de las relaciones internacionales sobre aspectos de carácter diplomático, político, económico, social y cultural.

La Ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica escrita,  dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.  Según Cesar Quintero jurista panameño: La ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite y a la cual todos deben obediencia."
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.
Para poder tener un concepto más amplio presentaremos las características de la ley: Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo y atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.
EL REGLAMENTO es una “disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la ley, son normas jurídicas, que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, a diferencia de la Ley no se expresa como una manifestación  de voluntad  popular dictada por los representantes directos del pueblo, sino tan sólo del Gobierno o de las Administraciones Públicas, que pueden ser simples entidades.
El fundamento de esta potestad es muy variado.  Ante la interrogante de por qué se otorga a la Administración la potestad de dictar normas jurídicas de rango inferior al de la Ley, de Reglamento, se han ofrecido varias razones.  Unas de ellas son de orden práctico, por el rigor técnico que es necesario para realizar regulaciones de materias concretas, al Parlamento le resulta imposible por su propio modus operandi, entrar en tantos detalles de una materia.   Por ello siempre existirá una necesidad de desarrollar y completar la tarea del legislador, de las leyes.  Existen razones formales, que son las más relevantes, esto es, la potestad reglamentaria emanada  por la Constitución, sin perjuicio de la legislación ordinaria, a la Administración.  En síntesis,  los reglamentos son una manifestación del principio de autonomía que se le reconoce a las Administraciones Públicas. Además hay que decir que los reglamentos como el estatal y el autonómico, coexisten con las leyes, pero que estas últimas prevalecen sobre los reglamentos debido a la estructura de jerarquía.
Fuentes complementarias Las fuentes complementarias, son aquellas cuya vigencia se derivan de los pronunciamientos de las fuentes primarias, de lo que dispongan éstas. Como fuentes secundarias tenemos el uso, la costumbre y los principios generales del Derecho. 
 El Uso y La costumbre son las prácticas de la sociedad, que pueden tener un carácter de haberse dado durante mucho tiempo, dando la impresión de que son verdadero Derecho, de aplicación obligatoria.  Debemos de tener muy claro que solo se aplicarán sino contraponen la moral y el orden público, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico implícitamente en nuestro Código Civil: Artículo 3: “El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.”
La costumbre es un uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente. El derecho consuetudinario posee dos características; está integrado por un conjunto de reglas sociales derivadas de un uso más o menos largo; tales reglas se transforman en derecho positivo cuando los individuos que las practican les reconocen obligatoriedad, como si fuese una ley.  El reconocimiento de la obligatoriedad de una costumbre por el poder público puede exteriorizarse en dos formas distintas: expresa es la que se realiza por medio de la ley; tácito, es la aplicación de la costumbre a la solución de casos concretos.   Al respecto Kelsen dice que: “una regla de conducta solo asume carácter obligatorio cuando representa una manifestación de la voluntad del estado; concluye que el derecho consuetudinario no puede nacer sino a través de la actividad de los órganos jurisdiccionales”.
Los Principios Generales del Derecho
Respecto a esta segunda clase de fuentes secundarias, hay quien afirma  que se trata de los principios registrales, que responden a un derecho natural y palpable que ha existido siempre, algunos muy importantes: como el Principio de Legalidad y el Principio de Publicidad, entre otros, ahora bien en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran la mayor parte de ellos recogidos y reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales, las leyes y los reglamentos.
Fuentes Aclaratorias  Son aquellas que nos orientan o pretenden indagar sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso con la aprobación de una norma, esto es, de lo que la norma quiso decir.  Entre ellas tenemos:
A) La Jurisprudencia  cabe entender las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican el derecho al dirimir los conflictos. Es decir, cuando se solventan los conflictos, los jueces van sentando criterios, reglas, sobre lo que creen que el legislador quiso establecer con una norma.   También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los diferentes órganos del Estado.  No obstante, saber cuál fue el fallo emitido por  un tribunal en un caso  similar  nos orienta para poder tener una mejor visión y tener un grado de certeza que podemos ganar el caso
B) La Doctrina  cabe entender las aportaciones de los estudiosos del derecho, es decir, las cuestiones que resuelven y analizan los especialistas en las distintas ramas jurídicas, pueden dar pautas importantes a la jurisprudencia y a la administración, para aclarar el contenido de las normas o para justificar un fallo o resolución.





[1] Arrendatario, el que alquila una casa

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