Diccionario
Jurisdiccional
A
ABOGACÍA: Es una profesión libre e independiente y una institución consagrada en
orden a la justicia, el asesoramiento y a la defensa de los derechos e
intereses públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y de la
técnica jurídica,
ABOGADO: A éstos corresponde la protección de los
intereses que sean susceptibles de defensa jurídica de manera exclusiva y
excluyente. Se incorporan a su Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y
se dedican mediante en despacho profesional a la defensa de intereses jurídicos
ajenos, pudiendo intervenir ante cualquier clase de tribunales. Es preciso
tener la nacionalidad española, ser mayor de edad, estar en posesión del título
de Licenciado en Derecho, carecer de antecedentes, formalizar el ingreso en la
mutualidad general de previsión de la abogacía, estar dado de alta en la
licencia fiscal y pagar la cuota de ingreso correspondiente.
ACCIÓN PENAL: De todo delito o falta nace la acción penal para el castigo del
culpable y puede nacer también la “acción civil”para la restitución de la cosa,
para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el
hecho punible. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles
podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones legales. Sin embargo, no
pueden ejercitar la acción penal: el que no goce de plenitud de los derechos
civiles; el que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo
del delito de renuncia o querella
calumniosa; el juez o magistrado. Ahora bien, todos los incluidos en estos
supuestos excepcionales podrán ejercitar la acción penal por delito o faltas
cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus
cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y
afines. También podrán ejercitar acciones penales entre sí: los cónyuges, a no
ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de
sus hijos; los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y
afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas
de los otros. (art. 100-103 LECr).
ACCIÓN PROCESAL:
Es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Esta acción está
considerada como algo insito en el derecho subjetivo, es decir, como un
elemento, una propiedad inmanente en el derecho subjetivo. En definitiva, la
acción viene a ser la contemplación del propio derecho subjetivo en su
modificación o violación.
ACUMULACIÓN
DE ACCIONES: Se produce cuando en un mismo proceso
se sustancian acciones diversas. El efecto de esta acumulación es que en un
único proceso se discuten simultáneamente varios objetos diferentes y se
resuelven en una única sentencia que es de contenido múltiple que decidirá
todos y cada uno de los objetos sometidos a juicio. La Ley de Enjuiciamiento
Civil regula la acumulación de acciones en la Sección Primera del Titulo IV del
Libro I. Distingue la Ley dos tipos de acumulación: la subjetiva y la objetiva,
según que las acciones que se vayan a ejercitar de modo conjunto difieran por
los sujetos o por el objeto litigioso.
ACUMULACIÓN
DE AUTOS: Instituto procesal por el cual dos o más
procesos de la misma clase, iniciados separadamente y pendientes, se pueden
reunir, a causa de cierta conexión entre sus objetos, para ser sustanciados en
un solo proceso y decididos en una única sentencia. La acumulación de autos o
procesos es obligada en el ámbito procesal penal, pese a una falta de
regulación del procedimiento, cuando los presuntos delitos son conexos.(art.
160 y ss LEC; 44 y ss LJCA; 17 y ss LPL; 17 y 300 LECr).
ALLANAMIENTO: Declaración de voluntad del demandado en virtud del cual éste acepta o
se conforma con que se otorgue al demandante la concreta tutela que frente a él
solicitó. No se deriva inexorablemente la condena del demandado, pues, aunque
los hechos se fijen como criterios, la petición de tutela puede carecer de
fundamento jurídico. No está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El
allanamiento es inadmisible o ineficaz en procesos por el Principio de
Oficialidad, y tampoco debe ser eficaz el allanamiento de un solo demandado
respecto de los restantes demandados. Se admite el allanamiento parcial, en
caso de pluralidad de acciones.
ARBITRAJE: es la acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. Es toda
decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o
asunto controvertido. Integra además un sistema de obtener justicia sin
recurrir a las medidas extremas, pero ateniéndose a derecho o justicia. El
arbitraje es utilizado además en el Derecho Mercantil y Civil, en el mundo de
las finanzas, en la banca y en el campo de la bolsa.
AUTOCOMPOSICIÓN: Es una forma lícita de solución al conflicto, en un plano de igualdad
ponen fin al conflicto subjetivo.
AUTO: Resolución judicial por la que se deciden cuestiones de importancia
afectantes a intereses de los litigantes
dignos de protección pero distinto de la cuestión de fondo, esto es, del objeto
principal y necesario del proceso. Así, mediante auto, se suelen resolver
cuestiones como las incidencias...Los autos se formulan expresando no sólo el
tribunal que los dicta y su contenido, sino también su motivación, mediante la
exposición en párrafos separados y numerados de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho.
AUTOTUTELA: También denominada “declaración voluntaria de la tutela”, se permite
designar ante un notario en aquella persona que uno quisiera que fuera su tutor
en el caso en que en el futuro fuera declarado incapaz. Es importante señalar
cuando se otorgue la escritura de autotutela la persona debe conservar sus facultades intelectuales y por tanto
decidir libremente lo que quiere hacer.
AUXILIO
JUDICIAL: Principio procesal (y conjunto de
actuaciones que lo concretan) según el cual los tribunales vienen obligados a
prestarse recíproca ayuda en la realización de todos los actos que sean
necesarios en los procesos y asuntos en que conozcan. Se utiliza señaladamente
cuando, en la tramitación de un proceso, es necesario practicar una diligencia
fuera de la circunscripción territorial del tribunal que conoce del mismo.
(art. 273-278).
C
CITACIÓN: Es el llamamiento que se hace a un particular para que comparezca ante
las oficinas públicas. Esta comparecencia sólo es obligatoria cuando así esté
previsto en una disposición legal o reglamentaria. En la citación debe hacerse
constar el objeto de la comparecencia.
COMPETENCIA
FUNCIONAL: Es fruto del criterio cualitativo.
También se puede denominar “competencia material”, según esta la materia que es
objeto de la pretensión procesal sirve de base para la asignación del asunto litigioso a una determinada clase
de tribunales. Es el criterio de los procesos especiales. (art. 53 LEC).
COMPETENCIA
OBJETIVA: es aquel criterio que en atención a lo
que es objeto del proceso, determina en cada orden jurisdiccional qué clase o
tipo de juzgado o tribunal debe conocer en Primera Instancia de un litigio
concreto, con exclusión de todos los demás órganos de distinto tipo o clase. También se incluye a esta
competencia todas las demás atribuciones que la ley otorga directamente a un
tipo de jueces o tribunales, sin que dependa de una previa atribución de
competencia al mismo órgano o a un órgano distinto, es decir, se acostumbra a
incluir en la competencia objetiva la que no puede comprenderse dentro de la
competencia funcional.
COMPETENCIA
TERRITORIAL: denominada también competencia
horizontal, es lo que decide la atribución de un litigio a un tribunal concreto
y determinado con preferencia a otro u otros tribunales del mismos rango o
jerarquía; por ejemplo, la competencia del Juzgado de Primera Instancia de
Terrassa respecto al Juzgado de Primera Instancia de Sabadell. La competencia
territorial, pues, requiere la previa determinación de la competencia
jerárquica. Cuando la igualdad de jerarquía coincide con la igualdad de
competencia territorial (es el caso, por ejemplo, de los numerosos juzgados en
una misma ciudad), la competencia territorial, entre ellos, no se plantea; se
aplican las reglas que prevén el repartimiento de negocios, por el que se
distribuyen los asuntos por un riguroso turno preestablecido. La competencia
horizontal, pues, se plantea entre tribunales del mismo rango, pero con
diferente área geográfica asignada. Las normas que regulan dicha competencia se
apoyan en un elemento esencial de la pretensión procesal y, según en que lugar
geográfico se ubique dicho elemento, se determina la competencia territorial.
La relación entre el referido elemento y la circunscripción del órgano
jurisdiccional, se denomina fuero. Según sea la clase de derecho que se invoca
como fundamento de la pretensión procesal, el fuero puede ser distinto. Así, en
los procesos sobre derechos de la personalidad, tiene prioridad el fuero del
domicilio demandado; en los procesos sobre derechos reales de bienes inmuebles,
el fuero es el lugar de la situación del inmueble; en los procesos sobre
obligaciones contractuales, tiene prioridad el fuero del lugar del cumplimiento
de obligación y, secundariamente, el del
lugar de la celebración del contrato. Como regla general supletoria y postrera
el fuero es el lugar del domicilio del demandado. (art. 62,63 y 430 LEC).
CONFLICTOS DE
COMPETENCIA: Se denomina también “cuestiones de
competencia” y constituyen el objeto de las normas de derecho interestatal. En
unos casos, dichas cuestiones se manifiestan como conflictos de competencias
legislativas, en los que habrá que determinar qué ley debe regular una concreta
relación jurídica; en otros casos, se manifiestan como conflictos de
competencias jurisdiccionales, en los casos en que habrá que señalar qué
tribunal ha de conocer y decidir determinado litigio o proceso. Es posible que
las cuestiones de competencia aparezcan bajo la forma de los llamados
“conflictos de calificación”.
CONFLICTOS DE
JURISDICCIÓN: Son los surgidos entre dos
autoridades judiciales, administrativas, o de ambas a la vez, cuando las dos
pretenden conocer o no conocer del mismo asunto. Según González Pérez los
conflictos jurisdiccionales se clasifican : por el carácter de los órganos; y
por la naturaleza del conflicto.
CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Órgano de gobierno del
poder judicial con competencia en todo el territorio nacional. Está integrado
por el Presidente del Tribunal Supremo que lo preside, y 20 vocales nombrados por
el Rey por un período de 5 años. Todos los miembros del Consejo son propuestos
por el Congreso de los Diputados y por el Senado. La pertenencia al Consejo
General del Poder Judicial es incompatible con cualquier otro puesto, actividad
o profesión, pública o privada, retribuida o no, a excepción de la mera
administración del patrimonio personal o familiar. Sus miembros son
independientes y no están sujetos a mandato imperativo alguno, no pueden ser
removidos de su cargo salvo en los casos de agotamiento de su mandato,
renuncia, incapacidad...
COSTAS
PROCESALES: Conjunto de gastos necesarios
generados en la mayoría de los procesos y que habrán de pagar las partes, ya
sea cada una de ellas en la medida en que los haya ocasionado, ya una sola, si
resulta condenada en costas. Se consideran costas procesales: las tasas
judiciales, los derechos de procurador y los honorarios de abogados,...La
condena en costas e una de las partes se produce, por lo general, en el proceso
civil, respecto de aquella que pierde el pleito; en los demás procesos el
criterio suele ser el de condenar sólo en caso de que se aprecie que una parte
litigio con mala fe o temeridad.
CUESTIONES DE
COMPETENCIA: la Ley Orgánica del Poder Judicial
denomina cuestiones de competencia a los conflictos de atribuciones que puedan
surgir entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional, y aunque
los arts. 51 y 52 de este texto legal, se refieran, con carácter general, a
dichas cuestiones, el planteamiento y las reglas, a través de las cuales deben
resolverse las llamadas “cuestiones de competencia”, deben estudiarse
separadamente en cada uno de los 4 órdenes de la jurisdicción ordinaria.
CUESTIONES
PREJUDICIALES: La competencia de los tribunales
encargados de la justicia penal se extiende, como regla general, a resolver, a
los solos efectos de la represión, las cuestiones civiles y administrativas
prejudiciales puestas con motivo de los
hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan íntimamente ligados al
hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. No obstante, li la
cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o la inocencia, se
suspenderá el procedimiento penal hasta
que se resuelva aquélla. En todo caso, las cuestiones prejudiciales civiles
referentes a la validez del matrimonio o a la supresión del estado civil se
deferirán siempre al tribunal competente a dichas materias. (art. 3-7 LECr).
D
DECLINATORIA: Se interpone ante el juez que está conociendo y que el demandado
estima incompetente, para que decline el conocimiento del asunto y remita los
autos al juez considerado competente. Como cuestiones comunes a la declinatoria
y a la inhibitoria, interesa destacar dos: la primera es que no existe un
momento procesal preclusivo para interponerlas; la segunda, se refiere a que
tanto las inhibitorias como las declaratorias suspenderán siempre los
procedimientos, hasta que se decida la
cuestión de competencia las declinatorias carecen de cauce específico para su
tramitación.
DEMANDA: Es el acto procesal por el que actor o demandante solicita del órgano
jurisdiccional frente al demandado una determinada tutela jurídica en forma de
sentencia favorable, mediante un escrito en el que expone los antecedentes de
hecho del caso y su razonamiento jurídico, con el que ordinariamente comienza
el proceso. Se aplica en los textos legales y en la práctica a distintas
peticiones que durante la sustantación del proceso pueden las partes formular,
originando un incidente que lo desvíe de su curso originario.
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Interesa destacar la
idea de que, en el sistema de Derechos Fundamentales establecidos en la
Constitución, este derecho se encuentra recogido en el art. 24 entre las que
pueden denominarse garantías procesales constitucionalizadas, es decir que se
trata de un derecho clave para la salvaguardia y protección de los demás
derechos y en especial de los Derechos Fundamentales.
DERECHO AL
PROCESO: Con este derecho se designa al derecho
subjetivo público cuyo contenido es obtener una sentencia sobre el fondo. Se
puede tener derecho a la acción porque se reúnen los requisitos, pero no tener
derecho al proceso. Los requisitos para tener derecho al proceso son los
siguientes:
*que el órgano
jurisdiccional tenga jurisdicción.
*que tenga competencia
objetiva, funcional y territorial.
*que las partes
tengan legitimación.
DESISTIMIENTO: Declaración de voluntad del actor en el sentido de no perseguir con el
proceso que se inició a su instancia. Aceptado este por el demandado, origina
una resolución por la que se finaliza el proceso sin entrar a resolver sobre el
objeto, y por tanto, sin fuerza de cosa juzgada material. No hay regulación
legal del desistimiento si se exceptúa el art. 88 LJCA.
DÍAS HÁBILES/
DÍAS INHÁBILES: Los días hábiles se definen como
aquellos que no son festivos por motivo civil o religiosos; los días inhábiles
son todos los días festivos por motivo civil o religioso, además de los días
comprendidos en el tiempo que vaquen los tribunales de acuerdo a la Ley.
DILIGENCIA DE
ORDENACIÓN: El art. 288 LOPJ precisa que en los Juzgados y
Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de
ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley
e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de
conformidad con las leyes procesales, y se limitará a la expresión de lo que se
disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de
aquél. Y el art. 289
LOPJ añade que las
diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el Ponente, de oficio
o a instancia de parte en los casos y formas previstas en las leyes procesales. De dichos preceptos, se deduce que las
diligencias de ordenación son aquellas diligencias
dictadas por el Secretario Judicial que tienen por objeto dar a los autos el
curso ordenado por la Ley, impulsando formalmente el procedimiento en sus
distintos trámites de conformidad con la Ley procesal.
E
EJECUTORIA: Es el documento público y solemne en el que se consigne una sentencia
firme.
EMPLAZAMIENTO: Es la llamada que se hace en un proceso al demandado para que
comparezca en el mismo. Tratándose el proceso contencioso-administrativo, el
emplazamiento de la Administración demandada se entiende efectuado con la
reclamación del expediente. El de los legitimados como parte demandada se
entiende de hecho con la publicación del anuncio en el BOE, aunque el Tribunal
Constitucional ha matizado el precepto exigiendo emplazamiento personal cuando
los interesados consten en el expediente.
F
FISCAL
GENERAL DEL ESTADO: Es el órgano superior del
Ministerio Fiscal y tiene en su alto grado la misión de éste, que consiste en
promover la acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de
los ciudadanos y de interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y
procurar ante estos la satisfacción del interés social. La situación jurídica
del Fiscal General del Estado viene determinada por su situación en el interior
del Ministerio Fiscal por su relación con los demás poderes públicos y , más en
concreto, con el Gobierno.
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL: Implica que la función
jurisdiccional solamente es ejercida por Jueces y Magistrados, lo cual no debe
impedir que dentro del Poder Judicial se produzca la necesaria y conveniente
especialización funcional. Lo que deben evitarse son las jurisdicciones
especiales, pero no las especializadas, tratando de impedir su atribución a la
Administración de funciones jurisdiccionales.
H
HETEROCOMPOSICIÓN: Supone la intervención de un tercero ajeno totalmente ala
controversia, que contribuye a acercar a las partes interesadas para llegar a
una solución.
I
IMPARCIALIDAD: Cualidad de que deben gozar los jueces en el ejercicio de su función
consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos
afectados por dicho ejercicio. Es decir, en su neutralidad respecto de quien
solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa
tutela se solicita.
INAMOVILIDAD: Cualidad de que deben gozar los jueces consistente en la permanencia
en la función jurisdiccional que legalmente se les atribuyó, de modo que los
órganos de gobierno de la administración de justicia, no puedan destituirlos,
trasladarlos ni jubilarlos arbitrariamente, si no por las causas legalmente
previstas.
INDEPENDENCIA
JUDICIAL: La independencia suele ser la más
ensalzada de las garantías de la jurisdicción. La independencia no puede
predicarse de abstracciones como la justicia o el propio Poder Judicial. De la
independencia de los jueces puede hablarse en distintos niveles. Se trata de
una independencia ad extra, de las jueces que integran el Poder Judicial frente
a posibles ingerencias que provengan de instancias exteriores y ajenas a la
propia organización jurisdiccional.
J
JUEZ: Son los funcionarios que integran el personal juzgador que , junto con
el no juzgador, constituyen el sustrato físico de los órganos jurisdiccionales.
Son las personas encargadas de estudiar y decidir si procede o no, en derecho,
dispensar las tutelas jurídicas que los sujetos solicitan mediante el proceso.
Actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se le plantean.
JUEZ DECANO: Está establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su elección
se llevará a cabo cada 4 años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.
JUEZ
SUSTITUTO: Estos jueces entran a sustituir a
jueces y son llamados porque no hay más jueces, casi siempre son llamados para
un período de tiempo largo. En los tribunales habrá jueces suplentes que serán
llamados a formar Sala. De este tipo sólo puede entrar uno por Sala o Sección.
Hay una convocatoria todos los años.
JUICIO: Es la acción y efecto de juzgar. Operación sustancial de la
jurisdicción consistente en decir el Derecho en el caso concreto. Este término
es sinónimo de “proceso”. Juicio designe también al acto procesal público en el
que se defiende a las partes.
JURISDICCIÓN: Se designa la Administración de Justicia, es decir, la función estatal
realizada por los órganos competentes (tribunales) para aplicar el derecho
atendiendo a las reclamaciones que ante ellos se formulen. Desde un punto de
vista subjetivo, la jurisdicción es el conjunto de órganos estatales que
intervienen en un proceso; y, desde un punto de vista objetivo, es el conjunto
de materias procesales en las que intervienen los órganos referidos. De este
último concepto, deriva el fundamental requisito de todo proceso: que el
tribunal que conoce el asunto o litigio tenga jurisdicción para ello. La potestad
jurisdiccional incluye una serie de facultades básicas: la de iniciar el
proceso, la de desarrollo y la de terminarlo, con todas las facultades
derivadas que ello implica. Dentro de la
jurisdicción se distinguen dos clases: jurisdicción ordinaria y jurisdicción
especial (art. 3 LOPJ; art. 51-55 JEC).
JURISDICCIÓN
ESPECIAL: La jurisdicción que interviene en los
casos singulares que concretamente prevé la ley.
JURISDICCIÓN
ORDINARIA: Es la jurisdicción general, porque en
principio interviene en todo proceso civil normal.
L
LEGITIMACIÓN: En un sentido impropio, se alude a veces a la condición del sujeto que
ostenta tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal. En
sentido propio, legitimación es la cualidad de un sujeto jurídico consistente,
dentro de una situación jurídica determinada en hallarse en la posición que
fundamenta, según el derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica
que ejercita o la exigencia de tutela. En otras palabras, la legitimación viene
a ser la atribución subjetivo, en el proceso del derecho y la obligación que se
traen a discusión al mismo.
M
MAGISTRADO: Constituyen el personal juzgador que ejerce su función en órganos
jurisdiccionales colegiados.
MAGISTRADO
PONENTE: Miembro de una función predominante en el
caso. Las funciones del magistrado ponente están expuestas en el art. 336 LEC.
MAGISTRADO
SUPLENTE: Las Salas de Justicia de los tribunales,
para constituirse válidamente, deben estar integradas por un número de miembros
determinados por ley. Con carácter genérico se suele aplicar el término de
suplente a aquellos magistrados que sustituyen a sus compañeros en el ejercicio
de las funciones que les estén encomendadas, cuando, por diversas
circunstancias, previstas en las leyes, éstos no puedan concurrir a formar
parte de las Salas de Justicia de los tribunales.
MINISTERIO
FISCAL: Órgano público que con sujeción al
Principio de Imparcialidad, tiene encomendada la misión de promover la acción
de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la ley, de oficio o a instancia de un
interesado, así como velar por la independencia de los tribunales. El
Ministerio Fiscal puede presentar querellas contra presuntos delincuentes,
intervenir en procesos sobre e estado civil y condición de las personas en
defensa de la legalidad,...Los miembros del Ministerio Fiscal desarrollan su
función en dependencia y subordinación jerárquica.
N
NOTIFICACIONES: Son los actos por los que el tribunal comunica una resolución judicial
a otras personas a las que la resolución puede afectar. La regla general es que
las notificaciones se practiquen en el domicilio de interesado. A no ser ello
posible, se practicarán por “edictos”. Se practicará en estados respecto del
litigante en rebeldía. Dentro del género de las notificaciones se comprenden:
las citaciones, los emplazamientos y los requerimientos.
O
ÓRDENES
JURISDICCIONALES: Existen distintos órdenes
jurisdiccionales en los que se reparten los asuntos en función de las materias
de las que conocen:
* Orden
jurisdiccional civil
* Orden
jurisdiccional penal
* Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo
* Orden
jurisdiccional social
En caso de que una
cuestión se plantee ante un orden jurisdiccional y éste no sea competente para
tratar la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional al que se le haya
planteado ha de apreciar esa falta de competencia e indicar qué orden es el
competente.
ÓRGANOS
JURISDICCIONALES: Son los entes que desarrollan la
función de atender las reclamaciones dirigidas a la realización del derecho, es
decir, los entes en los que se plantean, desarrollan y deciden los procesos
civiles. Los órganos jurisdiccionales son sedentarios, permanentes y solemnes.
ÓRGANO
JUDICIAL UNIPERSONAL: Son órganos judiciales a los
que se les denomina “juzgados”. Los órganos jurisdiccionales unipersonales, de
menor a mayor, son los Juzgados de Paz, Juzgados de Distrito, Juzgados
Comarcales, Juzgados Municipales y Juzgados de Primera Instancia.
ÓRGANO JUDICIAL
COLEGIADO: Son órganos judiciales a los que
también se les denomina como “tribunales”. Están compuestos por más de un juez
que, en tal caso, se denomina “magistrado”. Los órganos jurisdiccionales
colegiados, de mayor a menor categoría, son: Tribunal Supremo y Audiencias
Territoriales.
P
PERSONAL
JUZGADOR: El art. 122 CE dispone que la Ley
Orgánica del Poder Judicial determina el estatuto de jueces y magistrados de
carrera que formarán un cuerpo único, los jueces y magistrados pertenecen a la
carrera judicial. Así, el ingreso a la carrera judicial se hace bien por
oposición, por concurso de méritos o bien por nombramiento.
PERSONAL NO
JUZGADOR: Lo integran jueces y magistrados que
para poder ejercer la función jurisdiccional están asistidos por un personal a
su servicio, llamado “oficina judicial”, que está integrada por personal de los
cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia, y tiene 2
unidades:
*Unidad procesal de
apoyo directo.
*Unidad de
servicios comunes procesales.
POLICÍA
JUDICIAL : Está constituida por los auxiliares de
los jueces y tribunales competentes en materia penal, así como el Ministerio
Fiscal. Tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen,
averiguar los delitos públicos que se cometieran en su territorio, practicar
sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobar los referidos
delitos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos,
pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro. La policía judicial queda
obligada a seguir las instrucciones que reciba de los jueces, tribunales y
Ministerio Fiscal a efectos de la investigación de los delitos y persecución de
los delincuentes.
POTESTAD
JURISDICCIONAL: Es el conjunto de facultades que
la Administración Pública tiene atribuida y que le permite decidir, en un caso
determinado, lo que es derecho conforme a la legislación vigente. Implica
facultades para juzgar, para juzgar cuestiones de cierto carácter civil, o para
juzgar determinados actos que llevan aparejada una sanción.
PRECLUSIÓN: Es el efecto que sobre los actos procesales opera el transcurso de los
plazos o la finalización de los términos para ellos previstos, consistente en
hacer imposibles o completamente ineficaces los actos correspondientes. Así, si
un acto no se realiza dentro del plazo legalmente previsto para ello, se dice
que ese acto ha precluído. La preclusión es necesaria para que el proceso se
desarrolle ordinariamente y con igualdad de posibilidades de defensa y ataque
para cada una de las partes, igualdad que desaparecería si cualquiera de ellas
pudiera sorprender ala otra realizando una actuación fuera del tiempo
legalmente previsto para ella.
PRINCIPIO DE
AUDIENCIA: Se entiende aquel principio general del
decreto que tradicional mente se formula diciendo que “nadie puede ser
condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Es decir, no puede dictarse una
resolución perjudicial para un sujeto jurídico, sin que éste haya tenido
oportunidad de exponer, dentro del proceso en que la resolución recae, lo que
estime conveniente y esté legalmente previsto como medio de defensa. Así, el
contenido del “Principio de Audiencia” consiste en impedir una resolución
jurisdiccional perjudicial o condenatoria de quien no haya podido, en absoluto,
intervenir en el proceso correspondiente o a impedir que se dicten normas
jurídicas ocasionadas o permisivas de semejante resultado.
PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN: consiste en que una parte tenga la
oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a
fin de verificar su regularidad. son dos los aspectos que integran la
contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de
un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la
regularidad y cumplimiento de los preceptos legales. Su finalidad es que se
persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las
partes. Es por esto que debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más
interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas
de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no
contradichas deben suponerse exactas.
PRINCIPIO
DISPOSITIVO: Criterio fundamental derivado de la naturaleza predominantemente individual de
los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye,
en primer lugar, haciendo depender su existencia y su concreto objeto del libre
poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y
materiales, cuya protección jurisdiccional se pretende y, en segundo lugar, de
modo que esos sujetos, convertidos en litigantes, dispongan también de las
oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma
jurídica. El “Principio Dispositivo ” es, junto con el “Principio de Oficialidad”, uno de los llamados
“Principios Jurídico-Técnicos” del proceso.
PRINCIPIO DE
DUALIDAD DE PARTES: Por el cual se establece que en el proceso tan
sólo existen 2 partes. Características:
*Existencia de Demandante y Demandado.
*Cada parte debe estar integrada por sujeto(s) distinto(s). [sujeto
demandante distinto a sujeto demandado].
*En cada posición debe haber, por lo menos, un sujeto.
Este Principio permite la Plurisubjetividad, es decir la posibilidad de
que varios sujetos integren una o las dos posiciones o partes.
PRINCIPIO DE ESCRITURA: Sería casi imposible encontrar un
procedimiento absolutamente oral o absolutamente escrito, siempre se dan
combinaciones, con predominancia, en un momento dado, de alguno de los dos principios.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE LAS PARTES: Considerado principio
general del Derecho Procesal. Este principio se consagra en el artículo 24.1
CE. El contenido del principio es el de que los distintos sujetos del proceso
dispongan de iguales medios para defender en el proceso sus posiciones
respectivas. El “Principio de Igualdad entre las Partes” no significa ni una
exigencia ineludible de igualdad real entre ellos ni que tenga que existir una
verdadera igualdad de posiciones.
Principio de Inmediación: Es aquel de la evaluación de
pruebas quien directamente se encarga el juez, es obligar al juez para utilice
o evalúe los actos.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD: Principio general del Derecho,
reconocido expresamente en la Constitución, que supone el sometimiento pleno de
la Administración a la Ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al
bloque normativo. Implica la supremacía de la Constitución y de la Ley como
expresión de la voluntad general frente a todos los poderes públicos. Además
implica la sujeción de la Administración
a sus propias normas, los reglamentos.
PRINCIPIO DE
NECESIDAD: Es cuando una vez que se conoce que se
ha cometido un delito, automáticamente se tiene que poner en marcha un proceso.
Además será el juez el que diga cual va a ser el objeto del proceso una vez que
este ya esté en marcha.
PRINCIPIO DE
OFICIALIDAD: Criterio fundamental. Derivado del
interés público predominante o de un derecho del Estado, por el cual el
proceso, los actos de que se compone y objeto procesal no están subordinados al
poder de disposición de sujetos jurídicos particulares, sino que depende de que
aquel interés o derecho se ponga de manifiesto al juez o se hagan valer por
otros órganos públicos ante situaciones fácticas subsumibles en supuestos taxativamente
establecidos por la Ley.
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD: Surge por el poder de disposición
sobre el derecho material. Aquí, las partes pueden interponer un proceso cuando
lo consideren oportuno o no y rige el principio del proceso. Como excepción,
existen procesos civiles y laborales que no son de libre disposición de las
partes. También este principio puede verse en el poder de disposición sobre el
proceso, donde además de disponer las partes del comienzo del proceso, también
dirán cual va a ser el objeto del proceso y la continuidad del mismo.
PRINCIPIO
DE ORALIDAD: Cuando hablamos
de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho
orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento
culminante en el acople intersistemático, aquel en que el sistema
víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial. Esto es así porque lo
que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se
puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos
protagonistas) están presente y acuerdan. Lo importante de todo esto es
entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la
característica de ser eminentemente reservada. Este principio se relaciona
íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un
proceso oral.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD: Consiste en dar conocer las
actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial. Se puede
considerar desde dos puntos de vista:
*Interno: las
partes tienen que conocer todos los actos llevados a cabo por el juez en el
proceso.
*Externo: las
personas extrañas al proceso pueden saber lo que está ocurriendo y el mismo y
presenciar la realización de determinadas diligencias.
PRINCIPIO
JURÍDICOS-NATURALES: Es la esencia de la justicia
y son inherentes a todo proceso, tienen que concurrir siempre. Son postulados
de justicia y es un principio básico. Así, según el Tribunal Constitucional
están recogidos 3 Principios en la Constitución:
*Principio de
Contradicción.
*Principio de
Audiencia.
*Principio de
Igualdad.
PRINCIPIO
JURÍDICOS-TÉCNICOS: Tienden a configurar una
tutela jurídica concreta, configuran la construcción del proceso y hace que se
diferencien unos principios de otros. Así, este Principio acoge otros principios
como:
*Principio
Dispositivo => Ámbito Privado.
*Principio de
Oficialidad => Ámbito Público.
PROCEDIMIENTO: Sucesión de actos que se realizan con el objeto de alcanzar alguna
finalidad jurídica: adoptar una decisión, emitir una resolución, imponer una
sanción no penal... Frente al término proceso la voz procedimiento presenta una
completa neutralidad doctrinal, sin connotar naturaleza jurisdiccional o de
otro tipo, y circunscribiéndose a poner de relieve lo externo y visible de una
pluralidad encadenada de actos, los trámites.
PROCESO: Instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del
Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendentes a la aplicación
o realización del Derecho en un caso concreto. Con distinta configuración, el
conjunto de actos que compone el proceso ha de prepararla sentencia y requiere
el conocimiento de unos hechos y
aplicación de unas normas jurídicas. Desde otro punto de vista, el proceso
contiene, de ordinario, actos de alegaciones sobre hechos y sobre el derecho
aplicable y actos de prueba, que hacen posible una resolución judicial y se
practican con vistas a ella.
PROCESO
CAUTELAR: Es consecuencia del tiempo que duran los
juicios. Para que puedan juzgarse necesitan de un tiempo y durante este tiempo
es posible que se altere las circunstancias o que el demandado pueda poner en
peligro la ejecución de la sentencia, por eso se utilizan las medidas
cautelares o el proceso cautelar, para asegurar la ejecución de la sentencia.
PROCESO DE
DECLARACIÓN: Tienen por objeto declarar la
existencia de un derecho subjetivo o una relación jurídica, o también
sustituirlo, anularlo, en constituir una nueva. Estos procesos dan satisfacción
a la pretensión que ha interpuesto un individuo para la resolución del
conflicto dictando una sentencia.
PROCESO DE
EJECUCIÓN: Este proceso persigue que se produzca
un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo que establece el
título ejecutivo.
PROCESOS
ESPECIALES: Son procesos donde se ve el objeto en
su amplitud pero sólo se pueden utilizar para la materia para la que fueron
creadas. Se crean porque el ordenamiento considera que estas materias deben ser
reguladas aparte y tienen el efecto de cosa juzgada.
PROCESOS
ORDINARIOS: Están destinados a resolver cualquier
tipo de litigio. Como consecuencia las sentencias que se dictan aquí tienen el
efecto de cosa juzgada y por lo tanto, no puede volverse a plantear un proceso
con ese mismo objeto. Se pueden hacer alegaciones, pruebas convenientes... Este
proceso es el más completo y se tienen todas las garantías procesales que
recoge nuestro ordenamiento.
PROCURADOR: El art. 2 EGPT dice que son aquellos sujetos que, reuniendo las
condiciones exigidas en el estatuto pueden encargarse, mediante apoderamiento
conferido adecuadamente, de respetar los derechos e intereses de su poder ante
los tribunales de justicia. Para ser procurador son necesarias las siguientes
condiciones: poseer la nacionalidad española, ser mayor de edad, tener el
título de licenciado en Derecho, haber obtenido el título de procurador que
será expedido por el Ministerio de Justicia a quienes, reuniendo las
condiciones generales, así lo solicitaren.
PROVIDENCIA: Es aquella resolución judicial que, teniendo por objeto la tramitación
y ordenación material del proceso, se formula expresando el tribunal y el
contenido de la misma y, en principio, sin motivaciones.
R
REQUERIMIENTO:
Son actos de dirección procesal que imponen a una
persona el deber de efectuar una determinada declaración de voluntad, dichos
actos reciben también el nombre de “intimaciones procesales”. Si el requerido
ha de comparecer ante el tribunal, el requerimiento se llama “citación” si la
comparecencia ha de efectuarse en un día y hora determinadas, cuando la
comparecencia puede efectuarse en cualquier momento hábil dentro de el plazo
señalado, el requerimiento se denomina “emplazamiento”. En todo caso, estas
instituciones han de materializarse siempre en “cédulas”. Cuando el objeto de
intimidación no es el de obtener la comparecencia del intimado, sino cualquier
otra conducta del mismo, se utiliza el nombre genérico de “requerimiento” que
tiene, en este caso, un significado restringido.(art. 270-277 LEC).
S
SALAS: Conjunto de magistrados o jueces que, dentro del tribunal colegiado
del que forman parte, tienen atribuida jurisdicción privativa sobre
determinados materias. Podemos diferenciar distintas salas atendiendo a la
materia de la que se van a ocupar:
* Sala de lo
contencioso-administrativo
* Sala de lo social
* Sala de lo civil
y penal
SECCIONES: división que puede establecerse, según lo permita el personal que
componga las salas de lo criminal de las Audiencias Territoriales o
Provinciales para una más rápida administración de justicia. Así podemos
diferenciar:
* Secciones civiles
* Secciones penales
SECRETARIOS
JUDICIALES: Su actividad como depositario de la fe
pública le distingue de cualquier otro. Al Secretario Judicial le corresponde
ejercer la fe pública, asistir a los juicios y tribunales, ostentar la jefatura
directa del personal de la Secretaría...
SENTENCIA: Resolución judicial que reserva para la decisión de los asuntos de
superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto. En
cualquier caso, resolución que pone término al proceso, tanto si entra sobre el
fondo como si, por falta de algún presupuesto del proceso, tiene que
finalizarlo sin juzgar el objeto principal. Las sentencias se formulan con la
expresión del tribunal que las dicta y exponiendo en párrafos separados y
numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y por último
el fallo.
SENTENCIA
DEFINITIVA O FIRME: Cuando sobre dicha sentencia
no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo de revisión y
rehabilitación.
T
TRANSACCIÓN: Contrato mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término a uno ya
comenzado. La doctrina jurídica procesal ha acuñado la distinción entre
transacción extrajudicial t judicial.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: Órgano constitucional de
naturaleza jurisdiccional encargado de administrar la justicia constitucional.
Debe diferenciarse de los órganos de control de la constitucionalidad de las
leyes que tienen naturaleza política y de los órganos del Poder Judicial ordinario
que, en algunos sistemas, desempeñan tal función. En España, el Tribunal
Constitucional tiene su antecedente en el Tribunal de Garantías
Constitucionales de la II República, actualmente se regula en el Título IX de
la Constitución y se define como intérprete supremo de la misma. Se compone de
12 miembros nombrados por el Rey, de ellos 4 a propuesta del Consejo de
Diputados por mayoría de 3/5, 2 a propuesta del Senado por mayoría de 3/5. 2 a
propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,
deben ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de la Universidad,
funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, su mandato es de 9
años renovándose por tercios, y durante aquel gozan de independencia e
inamovilidad. Tiene competencia para conocer: de los recursos y cuestiones de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley,
de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades... Todas
sus sentencias han de publicarse en el BOE
y tienen valor de cosa juzgada, además tienen eficacia erga omnes las
que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho.
TRIBUNAL DE
CUENTAS: En un principio el control de las cuentas
de la comunidad se llevaba a cabo por una comisión de control constituida por
censores de cuentas que ofreciesen plenas garantías de independencia y presididas
por uno de ellos, designados por el Consejo por unanimidad por un periodo de 5
años. El Tribunal controla la totalidad de los ingresos y gastos de la
comunidad y sus organismos, examinando la legalidad, regularidad y buena
gestión tanto durante el ejercicio presupuestario como en el momento del cierre
de las cuentas. El informe anual elaborado por el Tribunal Constitucional se
remite a las instituciones de la comunidad, y se publica, junto con las
respuestas de estas instituciones, en el Diario Oficial.
U
UNIDAD
JURISDICCIONAL: Es la base de la organización y
funcionamiento de los tribunales, consecuencia del cual es que se prohíban los
Tribunales de Excepción. La jurisdicción es y debe ser única y se ejerce por
los juzgados y tribunales previstos por la ley.
V
VALORACIÓN
LEGAL DE LA PRUEBA: Es la norma procesal la que predetermina el
valor del medio de prueba.
VALORACIÓN
LIBRE DE LA PRUEBA: El órgano jurisdiccional analiza cada medio de
prueba de manera individual y, a la vez, analiza a todos (individual y
general).
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